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Jurisprudencia de Interés :
Fuente: Asociación Española de Asesores Fiscales de España (web: AEDAF )
1) Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007: Retenciones Enriquecimiento injusto de la Administración: liquidación de la deuda principal por parte del sujeto pasivo y posterior solicitud de la Administración para que el retenedor ingreso lo no retenido.
2) Sentencia TSJ Región de Murcia de 27 abril de 2006 IVA. Deducciones: liquidaciones posteriores a requerimiento de la Administración o actuaciones inspectoras: deducción de las cuotas no contabilizadas en la liquidación-declaración del período correspondiente a su contabilización o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo de 4 años desde el nacimiento del derecho. ( JT 2007\25)
3) Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 16 febrero 2007:Deducción por actividades de investigación y desarrollo: concepto: delimitación positiva y negativa: acreditación suficiente de su condición de actividad de investigación y desarrollo: dictamen pericial: deducción procedente. (JT 2007\437)
4) Sentencia TSJ Región de Murcia de 19 mayo de 2006 Responsables subsidiarios: administradores de personas jurídicas: inclusión de las sanciones: falta de participación del administrador en la comisión de las infracciones, procedimiento de derivación de responsabilidad: motivación insuficiente del acuerdo de derivación de responsabilidad. (JT 2007\28)
5) Sentencia TSJ Comunidad Valenciana de 31 enero 2007 Provisión por depreciación de valores: dotación a la provisión por depreciación de valores mobiliarios: prueba suficiente de la participación en la sociedades extranjeras y de la depreciación. (JT 2007\355)
6) Sentencia TSJ Comunidad Valenciana de 8 marzo 2007 Comprobación de valores: transmisiones inmobiliarias: dictamen o estudio emitido por funcionario competente: necesidad de motivación, dictamen del perito de la Administración: motivación insuficiente. (JT 2007\434)
- Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007
Retenciones Enriquecimiento injusto de la Administración: liquidación de la deuda principal por parte del sujeto pasivo y posterior solicitud de la Administración para que el retenedor ingreso lo no retenido.
Se estiman como motivos de casación, implicando la anulación de la sentencia impugnada en estos puntos, los siguientes:
- En relación a las retenciones practicadas a los trabajadores por cuenta ajena: éstas fueron realizadas atendiendo a las retribuciones fijas y el promedio de las variables devengadas el año anterior a toda la plantilla. Así, se cumplieron los dos requisitos que se exigen para la fijación de las retenciones: el de las retribuciones fijas y el de las previsibles retribuciones variables. Es por esto, por lo que el Tribunal califica como improcedente tanto el incremento que por este concepto se computó, como la sanción, al ser correctas las retenciones practicadas.
- En relación a las retenciones no practicadas a los “autónomos”: las circunstancias y naturaleza de la actividad de éstos tiene claros elementos mercantiles, se asemejan a la posición del empresario, y así, surge una duda razonable sobre la aplicación de las normas relativas a las retenciones. Por ello, el Tribunal afirma que no concurre la culpa necesaria para la imposición de la sanción.
Además, el exigir el pago al retenedor de las retenciones no practicadas, supone un enriquecimiento injusto de la Administración, por cuanto a los sujetos pasivos ya les fue exigida la cuota en su día a través de sus respectivos impuestos sobre la renta. De otro modo, implicaría un doble pago, una doble imposición.
- Sentencia TSJ Región de Murcia de 27 abril de 2006
IVA. Deducciones: liquidaciones posteriores a requerimiento de la Administración o actuaciones inspectoras: deducción de las cuotas no contabilizadas en la liquidación-declaración del período correspondiente a su contabilización o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo de 4 años desde el nacimiento del derecho. ( JT 2007\25)
La cuestión planteada en este recurso surge como resultado de un procedimiento de inspección, en el que se realizan dos liquidaciones en concepto de IVA 1998. En la primera, tras la firma de un acta en conformidad. Y la segunda, complementaria, porque la Administración descubre operaciones que el sujeto pasivo no había declarado. Solicita el recurrente que se considere el derecho a compensar la deuda tributaria resultante, con el importe a devolver del ejercicio anterior IVA 1997.
En el presente caso, la actora no incluyó en sus autoliquidaciones ni tampoco en la liquidación-resumen anual del ejercicio 1998, adquisiciones intracomunitarias de bienes y, por tanto, no declaró ni el IVA devengado ni el soportado, siendo el procedimiento inspector el que dio lugar a que dicha declaración se realizara. Sin embrago, el art. 99 ap. 2 párrafo 2 señala: “ Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.” En consecuencia, la Administración debió deducir en la liquidación provisional, las cuotas de IVA soportadas, pues la recurrente tenía derecho a la deducción de las mismas. Por esta razón, el Tribunal procedió a estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto, al ser los actos impugnados no conformes a derecho.
- Sentencia del TSJ Comunidad Valenciana de 16 febrero 2007
IS. Deducción por actividades de investigación y desarrollo: concepto: delimitación positiva y negativa: acreditación suficiente de su condición de actividad de investigación y desarrollo: dictamen pericial: deducción procedente. (JT 2007\437)
Esta sentencia, que tiene su causa en las liquidaciones giradas por la Inspección de Tributos, en concepto de Impuesto sobre Sociedades por los ejercicios 1996, 1997 y 1998, al considerar dicho órgano, que la recurrente no tenía derecho a practicar deducción por actividad de investigación y desarrollo. Llega a dicha conclusión, porque entiende que la actividad desarrollada por el sujeto pasivo no supone innovación tecnológica alguna, considerando que se dedica al perfeccionamiento de programas informáticos ya existentes. La actora, por el contrario, sostiene que es una actividad subsumible en el concepto de investigación y desarrollo.
Así, nos encontramos con que el fondo del asunto es la valoración del proyecto realizado por la entidad, tratándose pues, de una cuestión de prueba. Y de acuerdo con la doctrina del TS: “compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones”. Por ello, la empresa recurrente, presentó documentación acreditativa del carácter innovador, consistente en las bases de los “Programas de Innovación Tecnológica” pertenecientes a las ayudas concedidas por el Gobierno de la Comunidad Valenciana dentro del “Plan Tecnológico/Programa de Innovación Tecnológica”, además de un dictamen pericial, del que se desprende que la actora diseñó y desarrolló software que aportaron en su día mejoras y novedades tecnológicas. Sin embargo, la Inspección de Tributos, en su argumentación para denegar dicha deducción, no reúne datos objetivos que avalen su posición, por lo que el Tribunal procedió a la estimación del recurso, anulando las liquidaciones y sanciones derivadas de las mismas.
- Sentencia TSJ Región de Murcia de 19 mayo de 2006
Responsables subsidiarios: administradores de personas jurídicas: inclusión de las sanciones: falta de participación del administrador en la comisión de las infracciones, procedimiento de derivación de responsabilidad: motivación insuficiente del acuerdo de derivación de responsabilidad. (JT 2007\28)
En el presente caso, la cuestión litigiosa gira en torno a si el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, adoptado por la Dependencia de Recaudación de la AEAT, contra el administrador único de una sociedad, a la que declaró fallida como deudor principal, tanto por las liquidaciones practicadas como por las autoliquidaciones no realizadas en período voluntario, con sus correspondientes sanciones, además de las liquidaciones practicadas por la Dependencia de Inspección, reúne motivación suficiente.
Uno de los motivos de impugnación alegados por el recurrente, es que conforme a la modificación en la redacción del art. 37 de la Ley General Tributaria de 1963, tras la aprobación de la Ley 25/1995, las sanciones impuestas al deudor principal no pueden derivarse al responsable subsidiario, citando, además, jurisprudencia que avala tal afirmación. Y es que existe casi unanimidad en el orden judicial, en que la responsabilidad no alcanza a las sanciones impuestas a la sociedad cuando el administrador no ha causado ni colaborado en la comisión de la infracción, estimando parcialmente el recurso, en lo que se refiere al acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, anulando y dejando sin efecto dicho acto, en cuanto a las sanciones, manteniéndolo en todo lo demás.
- Sentencia TSJ Comunidad Valenciana de 31 enero 2007
IS. Provisión por depreciación de valores: dotación a la provisión por depreciación de valores mobiliarios: prueba suficiente de la participación en la sociedades extranjeras y de la depreciación. (JT 2007\355)
El presente recurso se dirige contra la resolución del TEAR, en relación a una liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades del año 1998, que efectuó la Dependencia de Inspección de la AEAT, al considerar que no eran deducibles las dotaciones efectuadas a la “provisión por depreciación de valores mobiliarios” relativas a unas participaciones que la ahora demandante tenía en una sociedad alemana y en otra portuguesa, por no haberse acreditado suficientemente ni la titularidad ni la efectiva depreciación de las mismas. Se trata entonces, de un caso que se desarrolla en torno a la admisión, suficiencia y validez de la prueba.
En lo que se refiere a la provisión efectuada sobre los títulos de la mercantil portuguesa, la recurrente presentó documentos privados (algunos de ellos legitimados notarialmente), otros expedidos por los administradores, los libros registro de la sociedad e informes periciales. Así, en virtud del art. 115 LGT, que remite al art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la fuerza probatoria de los documentos privados que declara que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Y tanto la administración actuante como el TEAR sólo basan su argumentación en que se trata de documentos privados unilaterales que carecen de fehaciencia pública ni oponibilidad frente a terceros. Por ello, el Tribunal los consideró como válidos y suficientes, para acreditar tanto la titularidad de las acciones como su depreciación.
Sobre la deducción realizada en virtud de la depreciación de valores de la sociedad alemana, la ahora actora presentó la documentación que estimó procedente para hacer valer su derecho, mientras que la Administración no argumentó la inadmisiblidad de dichas pruebas documentales, centrándose su debate en si se trataba de una depreciación o de pérdidas, cuando queda claro que en cualquiera de los dos casos, se trataría de una pérdida económica, un gasto contable, que sería también deducible. Por todo ello, el Tribunal apreció todas las pretensiones de la sociedad recurrente, anulando las liquidaciones practicadas y las sanciones que derivaron de aquéllas.
- Sentencia TSJ Comunidad Valenciana de 8 marzo 2007
Comprobación de valores: transmisiones inmobiliarias: dictamen o estudio emitido por funcionario competente: necesidad de motivación, dictamen del perito de la Administración: motivación insuficiente. (JT 2007\434)
Se impugna en el presente caso la liquidación practicada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Valenciana, en concepto de ITP, que anteriormente fue objeto de reclamación ante el TEAR, y allí desestimada.
La actora alega como motivos de impugnación:
1) Defecto de notificación, puesto que la notificación edictal se practicó sin haber agotado los medios normales de notificación, ni cumplido las exigencias legales. Haciendo referencia a la doctrina del Tribunal Supremo en este tema, la sentencia de 10/11/2004 , en la que realiza una interpretación de la norma que establece el régimen de notificaciones, precisa que su aplicación ha de tratar de posibilitar que se consiga el fin de la notificación, es decir, que llegue al interesado. Aún más, en la sentencia 190/11/1993 señala que la citación edictal requiere, por su cualidad de último medio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción de la notificación, sino también, que esa consideración de que la parte se encuentra en ignorado paradero, se funde en criterios de razonabilidad que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación. Así, al no haberse visto cumplidas las condiciones que exige el Tribunal Supremo para acudir a la vía edictal, recogida en el art. 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se estima este motivo de impugnación, declarando la nulidad de pleno derecho de los actos dictados.
2) Falta de motivación de la comprobación de valores: estimándose también este motivo, de acuerdo con la siguiente doctrina legal:
- los métodos de comprobación de valor: la Administración demandada no comprueba el valor declarado aplicando el valor de mercado (como se exige según jurisprudencia del Tribunal Supremo, sentencia de 3/12/1999 ), lo que exigiría dictamen de los peritos de la Administración o la tasación pericial contradictoria, sino que toma el valor de un registro fiscal, como es el catastro.
- exigencias de motivación del acto: es decir, han de expresar criterios, elementos de juicio, puesto que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria, y no puede entenderse cumplida dicha obligación (recogida en el art. 121 de la Ley General Tributaria de 1963) si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas utilizadas indiscriminadamente para cualquier bien.