El pasado 13 de noviembre de 2008, el Tribunal Supremo dictó dos sentencias en donde se condicionaba la deducibilidad fiscal en el Impuesto sobre sociedades de las retribuciones satisfechas a los administradores sociales al hecho de que estas retribuciones debían estar fijadas “con certeza, en todo caso y sin excepción alguna”, en los Estatutos de la sociedad. Dichas sentencias hacían referencia a la Ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades, derogada en 1996, la cual condicionaba la deducibilidad de estos gastos al hecho de que los mismos fueran obligatorios para la compañía por constar con certeza en los Estatutos sociales. Para que la retribución a los administradores fuera deducible fiscalmente, según la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias comentadas, era preciso que en los Estatutos de la sociedad, además de mencionar el carácter remunerado del cargo de Administrador debía constar el sistema retributivo de los administradores indicándose, si la retribución consistía en una participación en los beneficios, el porcentaje correspondiente a aplicar, y si el sistema retributivo elegido consistía en una asignación de carácter fijo, se requería que los Estatutos previeran el quantum de la remuneración o, al menos, los criterios que permitieran determinar perfectamente, sin ningún margen de discrecionalidad, su cuantía.
Lógicamente estas dos Sentencias del Alto Tribunal han creado una gran inquietud, ya que el rigor de esta doctrina determinaría la no deducibilidad fiscal de las retribuciones satisfechas a sus administradores por muchas compañías que fijan la cuantía cada año por decisión de la Junta General, sin que los estatutos establezcan un método concreto de cuantificación.
Ante la situación creada la Dirección General de Tributos ha emitido recientemente un Informe en el que se clarifica esta cuestión y fija un criterio a seguir por la Inspección de los Tributos, concluyendo lo siguiente:
“si los estatutos de la sociedad, sea limitada o anónima, recogen el carácter remunerado del cargo de administrador, aun cuando no se cumplen los requisitos de certeza que ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo en cuestión, en aplicación de la Ley 61/1978 para que dicho gasto tenga la consideración de “obligatorio” y “necesario”, sí que tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible de acuerdo con la regulación vigente del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dado que representan un gasto contable, están registrados en los resultados de la sociedad, no representan una liberalidad y el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades no establece particularidad especifica alguna sobre las condiciones que deben cumplir estos gastos contables.”
En consecuencia, la deducibilidad fiscal de la retribución satisfecha a los administradores vendría únicamente condicionada a la inclusión en los Estatutos de la sociedad del carácter remunerado del cargo. A modo de ejemplo, este requisito se vería cumplido si incluyéramos en los Estatutos de la sociedad el siguiente párrafo:
“El cargo de administrador será retribuido. La retribución que deba percibir el Órgano de Administración consistirá en una cantidad fija, no consistente en participación de beneficios, que será aprobada cada año por la Junta General.”
Sobre esta misma cuestión el TEAC ha dictado una reciente Resolución de 18/12/2008 en la que admite la deducibilidad fiscal de las retribuciones de los administradores porque están previstas en los estatutos sociales, los administradores se encuentran inscritos en el Registro Mercantil y las retribuciones son aprobadas anualmente por la Junta de accionistas, están debidamente contabilizadas, son necesarias para la obtención de los ingresos y no existe en la normativa del Impuesto de Sociedades un precepto que determine la necesidad de proceder a un ajuste positivo para la determinación de la base imponible.
En conclusión, según el reciente Informe emitido por la Dirección General de Tributos, las retribuciones satisfechas a los administradores de las entidades mercantiles tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible siempre que los estatutos sociales establezcan el carácter remunerado del cargo, estén debidamente registrados y no representen una liberalidad, no condicionándose esta deducibilidad al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que, para cada tipo de retribución, establece la normativa mercantil.

